SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano y otros, a favor de don Bonny Orlandini Pulache Angendones, contra la resolución de fojas 163, de fecha 23 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, un extremo el recurso de agravio constitucional no está
referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal. En efecto, se cuestiona que el Ministerio Público no valoró los
hechos ni las pruebas; tampoco tomó la declaración del favorecido y del testigo
que luego utilizó en la acusación que formuló; que tuvo su propia versión falsa
de los hechos porque el comisario de la comisaría Del Indio pretendía ingresos
ilícitos; que la acusación no se sustentó con prueba científica respecto al uso
del arma de fuego; que no consideró que existió una llamada que informaba sobre
una persona que realizaba disparos al aire y luego subió a un vehículo, que la Policía
realizó un operativo en el cual habrían ubicado, perseguido e intervenido al
favorecido, y que le encontraron un arma de fuego, versión que no tiene
fundamento ni siquiera con lo declarado por un chofer, lo que tampoco fue
valorado por la Fiscalía, la cual además cometió abuso de autoridad, omitió
funciones y sorprendió al juez.
5.
Se
advierte que la acusación fiscal y las demás actuaciones fiscales no causan
afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal
del favorecido, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Púbico como
la cuestionadas son, en principio, postulatorias,
conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia.
6.
De
otro lado, el recurrente solicita que se declare nula la sentencia condenatoria,
Resolución 8, de fecha 16 de junio de 2014 (f. 10), que condenó al favorecido a
quince años y dos meses de pena privativa de la libertad como autor de los
delitos de tenencia ilegal de arma y municiones y falsedad genérica; y que, en
consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente
4090-2013-17-2001-JR-PE).
7.
Alega
el recurrente que la sentencia se sustentó en la declaración del chofer de un
taxi que abordó el favorecido y que lo trasladó desde la ciudad de Chiclayo
hacia Castilla, y que cuando llegó a su destino la Policía que lo estaba
esperando alumbró el vehículo; además, afirma que mediante una llamada se
comunicó que una persona estaba realizando disparos; luego subió a un vehículo
y la Policía lo intervino y le encontró un arma, versión que no tiene
fundamento alguno. Asevera que la Policía también tuvo una versión falsa porque
el citado comisario pretendía ingresos ilícitos; que en la sentencia no se consideró
el certificado médico legal ni se fundamentó con prueba científica la
imputación formulada contra el favorecido de que realizó disparos, porque los
resultados de la citada prueba salieron negativos; y, que el chofer declaró que
el favorecido no tenía arma ni vio que portaba una, lo cual se corroboró con
una pericia (prueba científica), por lo que nunca debió ser denunciado ni
sentenciado.
8.
Aduce
que no existió el certificado del médico legista y que la prueba científica
respalda la inocencia del favorecido; que con la actuación de la Policía en la
audiencia se confirmó el abuso de autoridad del comisario (comandante PNP) de
la comisaría Del Indio en la jurisdicción de Castilla, Piura; que la Policía no
recopiló la sistematización real de los hechos; y que nunca debió conocer la
investigación preliminar la comisaría Del Indio, sino la comisaría de Castilla,
porque esta tiene jurisdicción respecto al lugar en el que habrían ocurrido los
hechos (la segunda cuadra de la calle Buenos Aires, distrito de Castilla,
Piura). Agrega que se desconoce el tenor de las actas; que de la valoración de
las pruebas científicas se demostró que nunca existió arma de fuego; que no
hubo certificado médico legal; y que los delitos nunca fueron acreditaron.
9.
En
el caso de autos el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestionan
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional sino a la justicia
ordinaria, tales como la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la
valoración de pruebas y su suficiencia. Además, la competencia de una comisaría
para la realización de una investigación preliminar no tiene incidencia
directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del
favorecido.
10.
También
se alega que el favorecido recibió una golpiza y que fue secuestrado, pese a lo
cual no fue conducido ante el médico legista; y que los policías acudieron a
juicio con una nota escrita para prestar su declaración, de lo cual se dejó constancia,
pero no se detalló en la sentencia, con lo cual se demostró que los partes
policiales fueron realizados por una misma persona (el comisario). Sobre el
particular, esta Sala considera que no se evidencia que se realizaron dichas
actuaciones. En efecto, de la revisión de autos se aprecia que no obra en autos
instrumental o actuado que generen verosimilitud sobre las alegadas
afectaciones.
11.
Finalmente,
el recurrente alega que el favorecido se encuentra en riesgo de perder la vida,
porque padece de asma, bronquios y presenta la sintomatología correspondiente
al COVID-19, y que es urgente que se le brinde tratamiento por el cáncer que
también padece y que lo hace vulnerable frente al citado virus; asimismo, refiere
que se encuentra en proceso de rehabilitación por haber sido operado, por lo
que se le debe aplicar a la brevedad posible lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 1513, publicado con fecha 4 de junio de 2020.
12.
Sobre
ello se advierte que estos alegatos se relacionan con hechos que corresponde
valorar y resolver exclusivamente a la justicia ordinaria y/o a la
administración penitenciaria, como es disponer la excarcelación del favorecido
en relación con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513, norma que contiene
el procedimiento especial para la ejecución de las medidas excepcionales previstas
en el citado decreto legislativo, que debe ser cumplido ante las referidas
instituciones a fin de acceder a las medidas en mención, máxime si no se
acredita que se haya cumplido con realizar el procedimiento o que el favorecido
no venga recibiendo atención médica para su problemas de salud. En tal sentido,
se concluye que la referida alegación tiene como propósito la excarcelación del
favorecido por su supuesta vulnerabilidad frente al COVID-19, tema que
corresponde ser resuelto en la vía ordinaria, como ha enfatizado el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia.
13.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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