SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Bernal Solano y otros, a favor de don Bonny Orlandini Pulache Angendones, contra la resolución de fojas 163, de fecha 23 de diciembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente in límine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, un extremo el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, se cuestiona que el Ministerio Público no valoró los hechos ni las pruebas; tampoco tomó la declaración del favorecido y del testigo que luego utilizó en la acusación que formuló; que tuvo su propia versión falsa de los hechos porque el comisario de la comisaría Del Indio pretendía ingresos ilícitos; que la acusación no se sustentó con prueba científica respecto al uso del arma de fuego; que no consideró que existió una llamada que informaba sobre una persona que realizaba disparos al aire y luego subió a un vehículo, que la Policía realizó un operativo en el cual habrían ubicado, perseguido e intervenido al favorecido, y que le encontraron un arma de fuego, versión que no tiene fundamento ni siquiera con lo declarado por un chofer, lo que tampoco fue valorado por la Fiscalía, la cual además cometió abuso de autoridad, omitió funciones y sorprendió al juez.

 

5.             Se advierte que la acusación fiscal y las demás actuaciones fiscales no causan afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, en la medida en que las actuaciones del Ministerio Púbico como la cuestionadas son, en principio, postulatorias, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

6.             De otro lado, el recurrente solicita que se declare nula la sentencia condenatoria, Resolución 8, de fecha 16 de junio de 2014 (f. 10), que condenó al favorecido a quince años y dos meses de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de tenencia ilegal de arma y municiones y falsedad genérica; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 4090-2013-17-2001-JR-PE).

 

7.             Alega el recurrente que la sentencia se sustentó en la declaración del chofer de un taxi que abordó el favorecido y que lo trasladó desde la ciudad de Chiclayo hacia Castilla, y que cuando llegó a su destino la Policía que lo estaba esperando alumbró el vehículo; además, afirma que mediante una llamada se comunicó que una persona estaba realizando disparos; luego subió a un vehículo y la Policía lo intervino y le encontró un arma, versión que no tiene fundamento alguno. Asevera que la Policía también tuvo una versión falsa porque el citado comisario pretendía ingresos ilícitos; que en la sentencia no se consideró el certificado médico legal ni se fundamentó con prueba científica la imputación formulada contra el favorecido de que realizó disparos, porque los resultados de la citada prueba salieron negativos; y, que el chofer declaró que el favorecido no tenía arma ni vio que portaba una, lo cual se corroboró con una pericia (prueba científica), por lo que nunca debió ser denunciado ni sentenciado.

 

8.             Aduce que no existió el certificado del médico legista y que la prueba científica respalda la inocencia del favorecido; que con la actuación de la Policía en la audiencia se confirmó el abuso de autoridad del comisario (comandante PNP) de la comisaría Del Indio en la jurisdicción de Castilla, Piura; que la Policía no recopiló la sistematización real de los hechos; y que nunca debió conocer la investigación preliminar la comisaría Del Indio, sino la comisaría de Castilla, porque esta tiene jurisdicción respecto al lugar en el que habrían ocurrido los hechos (la segunda cuadra de la calle Buenos Aires, distrito de Castilla, Piura). Agrega que se desconoce el tenor de las actas; que de la valoración de las pruebas científicas se demostró que nunca existió arma de fuego; que no hubo certificado médico legal; y que los delitos nunca fueron acreditaron.   

 

9.             En el caso de autos el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional sino a la justicia ordinaria, tales como la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia. Además, la competencia de una comisaría para la realización de una investigación preliminar no tiene incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

10.         También se alega que el favorecido recibió una golpiza y que fue secuestrado, pese a lo cual no fue conducido ante el médico legista; y que los policías acudieron a juicio con una nota escrita para prestar su declaración, de lo cual se dejó constancia, pero no se detalló en la sentencia, con lo cual se demostró que los partes policiales fueron realizados por una misma persona (el comisario). Sobre el particular, esta Sala considera que no se evidencia que se realizaron dichas actuaciones. En efecto, de la revisión de autos se aprecia que no obra en autos instrumental o actuado que generen verosimilitud sobre las alegadas afectaciones.

 

11.         Finalmente, el recurrente alega que el favorecido se encuentra en riesgo de perder la vida, porque padece de asma, bronquios y presenta la sintomatología correspondiente al COVID-19, y que es urgente que se le brinde tratamiento por el cáncer que también padece y que lo hace vulnerable frente al citado virus; asimismo, refiere que se encuentra en proceso de rehabilitación por haber sido operado, por lo que se le debe aplicar a la brevedad posible lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513, publicado con fecha 4 de junio de 2020.     

 

12.         Sobre ello se advierte que estos alegatos se relacionan con hechos que corresponde valorar y resolver exclusivamente a la justicia ordinaria y/o a la administración penitenciaria, como es disponer la excarcelación del favorecido en relación con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513, norma que contiene el procedimiento especial para la ejecución de las medidas excepcionales previstas en el citado decreto legislativo, que debe ser cumplido ante las referidas instituciones a fin de acceder a las medidas en mención, máxime si no se acredita que se haya cumplido con realizar el procedimiento o que el favorecido no venga recibiendo atención médica para su problemas de salud. En tal sentido, se concluye que la referida alegación tiene como propósito la excarcelación del favorecido por su supuesta vulnerabilidad frente al COVID-19, tema que corresponde ser resuelto en la vía ordinaria, como ha enfatizado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

13.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 12 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA